ENR 1.3 REGLAS DE VUELO POR INSTRUMENTOS


1 Reglas aplicables a todos los vuelos IFR

1.1 Equipo de aeronaves

Las aeronaves que efectúen vuelos IFR deberán estar dotadas de instrumentos adecuados y de equipos de navegación apropiados a la ruta que hayan de volar.

1.2 Niveles mínimo

Excepto cuando sea necesario para el despegue o el aterrizaje, o cuando lo autorice expresamente la autoridad correspondiente, los vuelos IFR efectuarán a un nivel que no sea inferior a la altitud mínima de vuelo establecida por el Estado cuyo territorio se sobrevuela o, en caso de tal altitud mínima de vuelo no se haya establecido, el piloto al mando de la aeronave deberá volar.
  1. Sobre terreno elevado o en zonas montañosas, a un nivel que esté por lo menos 600 m (2000 ft) por encima del obstáculo más elevado que se halle dentro de un radio de 8 km. con respecto a la posición estimada de la aeronave en vuelo.
  2. En cualquier otra parte distinta de la especificada en a), a un nivel que esté por lo menos 300 m (1000 ft) por encima del obstáculo más elevado situado a menos de 8 km. de la posición estimada de la aeronave en vuelo

1.3 Cambio de vuelo IFR a vuelo VFR

  1. Toda aeronave que decida cambiar su vuelo, pasando de las reglas de vuelo por instrumentos a las de vuelos visual, si ha presentado un plan de vuelo, deberá notificar a la dependencia apropiada de los servicios de tránsito aéreo, que cancela su vuelo IFR y comunicará los cambios que necesiten hacerse en su plan de vuelo vigente.
  2. Cuando las aeronaves que operan de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos pasen a volar en condiciones meteorológicas de vuelo visual o se encuentren en estas, no cancelará su vuelo por instrumentos a menos que se prevea que el vuelo continuará durante un periodo de tiempo razonable de ininterrumpidas condiciones meteorológicas de vuelo visual y que se tenga el propósito de proseguir en tales condiciones. 

2 Reglas aplicables a los vuelos IFR dentro del espacio aéreo controlado

Los vuelos IFR cuando se efectúen dentro del espacio aéreo controlado, observará todas las disposiciones contenidas en el Reglamento del Aire Anexo 2 de la OACI.

Un vuelo por instrumentos que opere en vuelo de crucero en espacio aéreo controlado, se efectuará al nivel de crucero o si está autorizado para emplear técnicas de ascenso en crucero, entre dos niveles de crucero publicados, con la excepción de que la correlación entre niveles y derrota que se prescriba en la tabla de la parte ENR 1.7, no se aplicará si así lo indican las autorizaciones del control de tránsito aéreo o se especifica por la autoridad ATS competente en las publicaciones de información aeronáutica.

3 Reglas aplicables a los vuelos IFR fuera del espacio aéreo controlado

3.1 Niveles de crucero

Un vuelo de crucero que opere en vuelo horizontal de crucero fuera de espacio aéreo controlado, se efectuará a nivel de crucero apropiado a su derrota, tal como se especifica en la tabla de la parte ENR 1.7, excepto cuando la autoridad ATS competente especifique otra cosa respecto a los vuelos que se efectúan a una altitud igual o inferior a 900 m/3000 ft sobre el nivel medio del mar.

3.2 Comunicaciones

Un vuelo IFR que se realice fuera de espacio aéreo controlada pero dentro de áreas, o a lo largo de rutas designadas por la autoridad ATS competente, mantendrá la escucha en la radiofrecuencia apropiada y establecerá, cuando sea necesario comunicación en ambos sentidos con la dependencia de los servicios de tránsito aéreo que suministre servicio de información de vuelo.

3.3 Informes de posición

Un vuelo IFR que se efectúe fuera del espacio aéreo controlado, al cual la autoridad ATS correspondiente le solicite:
  • presentar un plan de vuelo, y
  • mantener escucha en la radiofrecuencia apropiada y establecer comunicación bidireccional, en caso necesario, con la dependencia ATS que proporcione el servicio de información de vuelo.


Notificará su posición de acuerdo a lo establecido en el 3.6.3 del Anexo 2 de OACI, para los vuelos controlados